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Artículo 54 del Decreto Ley 2756

Establece normas sobre organizacion sindical

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6991 / 8758297.

Texto oficial

Artículo 54.- La disolución de un sindicato deberá ser declarada por un Ministro de Corte del Trabajo o un Ministro de Corte de Apelaciones, según corresponda, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el sindicato. El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio sindical, o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días hábiles desde que se haya notificado al presidente del sindicato o a quien estatutariamente lo reemplace. La notificación al presidente del sindicato se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo. La sentencia que declare disuelto el sindicato deberá ser comunicada por el Ministro a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquél del registro correspondiente.