Texto oficial
Artículo 54.- La disolución de un sindicato deberá ser declarada por un Ministro de Corte del Trabajo o un Ministro de Corte de Apelaciones, según corresponda, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el sindicato.
El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio sindical, o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días hábiles desde que se haya notificado al presidente del sindicato o a quien estatutariamente lo reemplace.
La notificación al presidente del sindicato se hará por cédula, entregando copia íntegra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la Inspección del Trabajo.
La sentencia que declare disuelto el sindicato deberá ser comunicada por el Ministro a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquél del registro correspondiente.