Texto oficial
Artículo 6°.- En el registro a que se refiere el
artículo 4° se anotarán las asociaciones gremiales
legalmente constituidas, con indicación de sus nombres,
individualización de los constituyentes, objetivos y
modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como
asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación
de la personalidad jurídica.
En registro separado, deberá constar la nómina de los
directorios de cada asociación gremial.
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los
quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán
registrarse dentro del plazo establecido en el artículo
4°, a contar de la fecha de la asamblea que las haya
acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente,
lo dispuesto en el artículo 5°.
Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro
de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e
impuestos.