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Artículo 19 del Decreto Ley 2757

Establece normas sobre asociaciones gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6992 · idParte: 8628908

Texto oficial

Artículo 19.- En caso de disolución, el patrimonio de la asociación se aplicará a los fines que señalen los estatutos. Si ello no fuere posible, o si nada se dijere en éstos, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino. En caso alguno podrán destinarse los bienes de una asociación gremial disuelta a quienes estaban afilados a ella.