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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 2757

Establece normas sobre asociaciones gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6992 / 8628919.

Texto oficial

Artículo 2° transitorio.- Lo dispuesto en el decreto ley N° 349, de 1974, no les será aplicable a las organizaciones regidas por la presente ley, las cuales podrán proceder a elegir directivas tan pronto se ajusten a sus normas. Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de la oportunidad indicada serán proveídas con los socios más antiguos de las respectivas organizaciones y si alguno de ellos fuera una persona jurídica corresponderá a ésta su designación. Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma antigüedad, preferirán unos a otros según el orden alfabético de sus apellidos, si fueren personas naturales, o de su razón social si fueren personas jurídicas. Tratándose de estas últimas, para estos efectos, no se considerarán las palabras que hagan referencia a su naturaleza jurídica.