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Artículo 35 del Decreto Ley 2757

Establece normas sobre asociaciones gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6992 · idParte: 8628929

Texto oficial

Artículo 35.- Son aplicables además a las federaciones y a las confederaciones todas las normas de la presente ley relativas a asociaciones gremiales en lo que fueren compatibles. Sin embargo, el monto de las cuotas ordinarias será establecido en la forma que señalen los estatutos de la organización beneficiaria. Del mismo modo, se establecerá el monto y destino de las cuotas extraordinarias, pero en este caso se requerirá siempre la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros o de sus representantes.