Texto oficial
Artículo 35.- Son aplicables además a las federaciones
y a las confederaciones todas las normas de la presente ley
relativas a asociaciones gremiales en lo que fueren
compatibles.
Sin embargo, el monto de las cuotas ordinarias será
establecido en la forma que señalen los estatutos de la
organización beneficiaria. Del mismo modo, se establecerá
el monto y destino de las cuotas extraordinarias, pero en
este caso se requerirá siempre la aprobación de la
mayoría absoluta de sus miembros o de sus representantes.