Texto oficial
Artículo 37.- El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, podrá declarar en cualquier tiempo que
procede la aplicación de la presente ley a una
organización que persiga finalidades propias de una
asociación, federación o confederación de que trata esta
ley, que se hubiere constituido al amparo de otro estatuto
legal.
En tal caso, la organización referida deberá dentro
del plazo de 90 días, adecuar sus estatutos, proceder al
registro, depósito y publicación mencionados en los
artículos precedentes.
Si no diere cumplimiento a lo anterior, por el solo
ministerio de la ley le serán aplicables las disposiciones
de este decreto ley, las cuales primarán sobre sus
estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Los directorios de las organizaciones a que se refiere
el presente artículo, se entenderán con facultades
suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso segundo.