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Artículo 37 del Decreto Ley 2757

Establece normas sobre asociaciones gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6992 · idParte: 8628931

Texto oficial

Artículo 37.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá declarar en cualquier tiempo que procede la aplicación de la presente ley a una organización que persiga finalidades propias de una asociación, federación o confederación de que trata esta ley, que se hubiere constituido al amparo de otro estatuto legal. En tal caso, la organización referida deberá dentro del plazo de 90 días, adecuar sus estatutos, proceder al registro, depósito y publicación mencionados en los artículos precedentes. Si no diere cumplimiento a lo anterior, por el solo ministerio de la ley le serán aplicables las disposiciones de este decreto ley, las cuales primarán sobre sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. Los directorios de las organizaciones a que se refiere el presente artículo, se entenderán con facultades suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo.