Texto oficial
Artículo 13.- Transcurrido el plazo de 30 días contados desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, se reintegrarán por el sólo ministerio de la ley al dominio de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, según corresponda, los créditos hipotecarios que las entidades en referencia hayan cedido en pago al Banco Central de Chile hasta esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.381, de 1976.
La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, correlativamente, quedarán adeudando al Banco Central de Chile el valor de la cartera de créditos que se reintegre a sus correspondientes patrimonios, deudas que deberán documentar por medio de uno o más pagarés a la orden de dicha institución, los cuales llevarán como fecha de suscripción, el último día del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
Para los efectos del inciso anterior, el valor de los créditos a la fecha de su suscripción será el que se convenga de común acuerdo entre el Banco Central de Chile y la entidad deudora y, a falta de acuerdo, resolverá sobre este valor, en última instancia sin ulterior recurso el Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras.
Los pagarés a que se refiere el inciso segundo, se sujetarán a las disposiciónes de este decreto ley en cuanto les sean aplicables.
Los créditos hipotecarios que se reintegren al dominio de la Caja Central y de las Asociaciónes referidas, quedarán afectos de inmediato a la garantía prendaria que establece el artículo 6°, de la cual aprovecharán también los pagarés que contempla el presente artículo.