Texto oficial
Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás
organizaciones comunitarias gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma
señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que
se refiere el artículo 8º.
Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y
de cada una de las demás organizaciones comunitarias la
representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en
su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de
acuerdo con los estatutos.