Texto oficial
Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las
municipalidades llevarán un registro público, que además
estará disponible en la página web institucional,
resguardando los datos personales en virtud de la ley N°
19.628, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y
demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en
su territorio, así como las uniones comunales que ellas
acordaren. En este registro deberán constar la
constitución, las modificaciones estatutarias y la
disolución de las mismas.
De igual modo, las municipalidades llevarán un
registro público, que además estará disponible en la
página web institucional, resguardando los datos personales
en virtud de la ley N° 19.628, de las directivas de las
juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos
y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo,
de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
Para efectos del registro público de las directivas
señalado en el inciso anterior, la comisión electoral
deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del
quinto día hábil contado desde la celebración de la
elección, los siguientes documentos:
a) Acta de la elección.
b) Registro de socios actualizado.
c) Registro de socios que sufragaron en la elección.
d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de
acuerdo a lo señalado en los estatutos.
e) Certificado de antecedentes de los socios electos
emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación
que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de
esta ley.
Será obligación de las municipalidades enviar
mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación
una copia con respaldo digital de los registros públicos
señalados en los incisos primero y segundo de este
artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro
Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Asimismo, será obligación de las municipalidades
mantener copia actualizada y autorizada anualmente del
registro a que se refiere el artículo 15.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo
soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las
inscripciones y demás anotaciones practicadas en los
registros públicos de organizaciones y directivas previstos
en este artículo, las que serán de costo del solicitante.
La contravención a las obligaciones establecidas en
este artículo se considerará infracción grave a los
deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de
su responsabilidad administrativa.