Texto oficial
Artículo 7º.- La constitución de cada junta de
vecinos y de cada una de las demás organizaciones
comunitarias será acordada por los interesados que cumplan
con los requisitos que establece esta ley, en asamblea que
se celebrará ante un funcionario municipal designado para
tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro
Civil o un Notario, todo ello a elección de la
organización comunitaria en formación.
La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se
expresará formalmente mediante la inscripción en un
registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de
vecinos sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá
que estén presentes a lo menos una cuarta parte del mínimo
de constituyentes establecido en el artículo 40. No
obstante los quórum especiales exigidos por la ley, los
acuerdos propios de la asamblea se adoptarán por la
mayoría de los socios presentes en una sesión válida.
En la asamblea se aprobarán los estatutos de la
organización y se elegirá el directorio provisional. Se
levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que
deberán incluirse la nómina y la individualización de los
asistentes. No será aplicable a este directorio provisional
el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.