Texto oficial
Artículo 9º.- Si la constitución de la organización
no hubiere sido objetada, el directorio provisional deberá
convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se
elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 32 de
esta ley, el directorio definitivo y la comisión
fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea
aplicable el requisito previsto en la letra b) del artículo
20. Tal acto tendrá lugar entre los treinta y los sesenta
días posteriores a la fecha de obtención de la
personalidad jurídica.
En caso contrario, la asamblea a que se refiere el
inciso anterior se realizará entre los treinta y sesenta
días siguientes a la recepción de la comunicación que el
secretario municipal deberá remitir por carta certificada,
dirigida al directorio provisional, informando que han sido
subsanadas las observaciones pertinentes.