Texto oficial
Artículo 15.- Cada junta de vecinos y demás
organizaciones comunitarias deberá llevar un registro
público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones
que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en
la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que
desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la
organización. A falta de sede, esta obligación deberá
cumplirla el secretario en su domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien
fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en
forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados.
Durante dicho horario, no podrá negarse la información,
considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso
a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad
con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de
este registro deberá ser entregada al secretario municipal
en el mes de marzo de cada año y a los representantes de
las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de
vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes
de anticipación y con cargo a los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al
secretario municipal respectivo, cada seis meses,
certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del
registro de asociados.