Texto oficial
Artículo 17.- Las asambleas ordinarias se celebrarán
en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los
estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto
relacionado con los intereses de la respectiva
organización. Serán citadas por el presidente y el
secretario o quienes estatutariamente los reemplacen y se
constituirán y adoptarán acuerdos con los quórum que
establezcan los estatutos de la organización.
Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo
exijan las necesidades de la organización, los estatutos o
esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse
acuerdos respecto de las materias señaladas en la
convocatoria. Las citaciones a estas asambleas se
efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio o
por requerimiento de a lo menos el veinticinco por ciento de
los afiliados, con una anticipación mínima de cinco días
hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que
señalen los estatutos.
En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea
de que se trate, los objetivos y la fecha, hora y lugar de
la misma.
Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que
en conformidad a esta ley deban adoptarse en asamblea
extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de
votación nominal, sin perjuicio de los casos en que los
estatutos exijan votación secreta.