Texto oficial
Artículo 40.- Para constituir una junta de vecinos se
requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del
siguiente número de vecinos residentes en ella:
a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta diez mil habitantes;
b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes;
c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o
agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien
mil habitantes, y
d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de cien mil habitantes.
El cumplimiento del requisito establecido en el inciso
precedente no será exigible para constituir una junta de
vecinos en localidades alejadas de la sede comunal
respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes
inferior al mínimo exigido para constituir una junta de
vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será
establecida la procedencia de la exención de dicho
requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo
7º. En esas localidades sólo podrá autorizarse la
existencia de una junta de vecinos.
Para los efectos de este artículo, cada municipio
solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los
antecedentes censales necesarios.