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Artículo 40 del Decreto 58

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 70040 / 8640789.

Texto oficial

Artículo 40.- Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la voluntad conforme del siguiente número de vecinos residentes en ella: a) Cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta diez mil habitantes; b) Cien vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de diez mil y hasta treinta mil habitantes; c) Ciento cincuenta vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y d) Doscientos vecinos en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes. El cumplimiento del requisito establecido en el inciso precedente no será exigible para constituir una junta de vecinos en localidades alejadas de la sede comunal respectiva, si ellas tuvieren un número de habitantes inferior al mínimo exigido para constituir una junta de vecinos. Por medio de resolución alcaldicia será establecida la procedencia de la exención de dicho requisito y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 7º. En esas localidades sólo podrá autorizarse la existencia de una junta de vecinos. Para los efectos de este artículo, cada municipio solicitará al Instituto Nacional de Estadísticas, los antecedentes censales necesarios.