Texto oficial
Artículo 48.- Las juntas de vecinos de una misma
comuna podrán constituir una o más uniones comunales para
que las representen y formulen ante quien corresponda las
proposiciones que acuerden.
Las uniones comunales tendrán por objeto la
integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas
y la realización de actividades educativas y de
capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas,
asumirán la defensa de los intereses de las juntas de
vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y
municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la
respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos
legalmente constituida. Cada junta de vecinos sólo podrá
pertenecer a una unión comunal.