Texto oficial
Artículo 52.- Las juntas de vecinos podrán constituir
agrupaciones en una misma población y en sectores
territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o
proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a
problemas comunes.
El reglamento señalará las normas que faciliten la
agrupación de juntas de vecinos en sectores, cuando las
circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.