Texto oficial
Artículo 53.- Un veinte por ciento, a lo menos, de las
organizaciones comunitarias funcionales de la misma
naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de
comunas, podrá constituir una unión comunal de ese
carácter.
Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 será
aplicable a las uniones comunales de organizaciones
comunitarias funcionales.