Texto oficial
Artículo 3°.- Los Notarios no podrán cobrar por su
intervención en el otorgamiento de las escrituras a que
alude el artículo 1°, una suma superior al 35% de la
cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
Los Conservadores de Bienes Raíces podrán cobrar como
máximo el 20% de los derechos que determine el respectivo
arancel por las inscripciones y anotaciones que deban
practicar, y por los certificados de dominio vigente, de
hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien
familiar y las copias que se entreguen en el momento de
efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización
proporcionarán los ejemplares necesarios de contrato para
el otorgamiento de las copias requeridas.
Los Conservadores deberán otorgar en triplicado copias
autorizadas, con las certificaciones que se le soliciten, de
las inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones,
al momento de efectuar éstas, y cada uno de esos documentos
en triplicado se considerará como una sola copia y un solo
certificado para los efectos de aplicar el arancel
precedentemente señalado.
La distribución de los derechos respectivos entre los
funcionarios mencionados en los incisos primero y segundo y
los empleados del oficio que corresponda, se sujetará a los
porcentajes generales establecidos en los aranceles en
vigencia, aun cuando aquéllos cobraren derechos inferiores
a los máximos fijados en este artículo.