Texto oficial
Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°
y 3°, con excepción de su inciso tercero, será aplicable,
asimismo, en los contratos en que intervengan instituciones
bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios
complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional y
en los contratos de mutuo hipotecario endosable otorgados a
beneficiarios del subsidio habitacional del Estado, conforme
al procedimiento autorizado por los incisos cuarto, quinto y
sexto del artículo 41 de la ley N°18.196. Esta normativa
se aplicará igualmente respecto de los contratos que se
celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del
Estado y que sean destinados a la adquisición o
construcción de las viviendas sociales definidas en los
artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de
la ley N° 19.537, según corresponda.