Texto oficial
ARTICULO 10° La Comisión de Desarrollo de Isla de
Pascua podrá admitir toda clase de antecedentes para
acreditar los hechos en que se funde la solicitud.
La posesión del solicitante o de sus antecesores se
acreditará en la forma establecida en el artículo 925°
del Código Civil.
La prueba que se rinda, incluso la destinada a
establecer las relaciones de familia, será apreciada en
conciencia por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.
Si a juicio de la Comisión de Desarrollo de Isla dos o
más personas tuvieren igual derecho sobre un mismo predio,
procederá a otorgarles la calidad de poseedores regulares
en comunidad.