Texto oficial
Artículo 12.- El solicitante que no se conformare con
lo resuelto en el decreto a que se refiere el artículo
anterior, podrá reclamar ante el Juzgado de Letras de Isla
de Pascua, a fin de que este Tribunal resuelva en
definitiva.
La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de
seis meses, contados desde la fecha de publicación en el
Diario Oficial del decreto respectivo y se tramitará de
acuerdo al inciso primero del artículo 680 del Código de
Procedimiento Civil.
En este procedimiento no se aplicarán las normas de los
artículos 40 y 41 de la ley N° 4.409.
Dicha reclamación será notificada al Fisco y a las
personas a quienes se le hubiere otorgado la calidad de
poseedores regulares sobre los mismos terrenos objeto de la
reclamación, los cuales tendrán derecho a hacerse parte en
ella.
Para los efectos de este procedimiento el Fisco estará
representado por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes
Nacionales de la Isla.
El juez apreciará la prueba en conciencia, y contra la
sentencia que falle dicha reclamación no procederá recurso
de ninguna especie.
En ningún caso el Fisco podrá ser condenado al pago de
las costas.