Texto oficial
Artículo 8°- Al Síndico Nacional de Quiebras corresponderá:
a) Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio;
b) Asesorar e informar al Ministro de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio;
c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;
d) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. Además, para atender las necesidades de tramitación y administración de los bienes de las quiebras, podrá ejecutar actos y celebrar contratos con cargo a los fondos líquidos de las mismas;
e) Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias;
f) Proponer al Ministro de Justicia los planes, los programas y el presupuesto anual del Servicio, y administrar los recursos que le sean asignados;
g) Nombrar al personal del Servicio, reconocer sus derechos y beneficios y velar por el estricto cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas que rigen estas materias y, asimismo, contratar transitoriamente los servicios de abogados, contadores y otros empleados cuando las necesidades del Servicio, en una determinada localidad, lo requieran, como gastos de administración de las quiebras;
h) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación;
i) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;
j) Dictar las resoluciones generales y particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y
k) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan al Síndico General de Quiebras.