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Artículo 9 del Decreto Ley 2963

Ley orgánica de la sindicatura nacional de quiebras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7037 / 9036998.

Texto oficial

Artículo 9°- A los Síndicos Zonales de Quiebras corresponderá, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Síndico Nacional: a) Dirigir la Dirección Zonal de Quiebras; b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento; c) Formular al Síndico Nacional las observaciones que considere pertinentes para la buena marcha del Servicio e informarlo acerca de los asuntos de su competencia; d) Resguardar el buen uso y conservación de los bienes del Servicio; e) Delegar atribuciones específicas en funcionarios de su dependencia; f) Realizar los actos, celebrar los contratos y dictar las resoluciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, y g) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan a los Síndicos.