Texto oficial
Artículo 9°- A los Síndicos Zonales de Quiebras corresponderá, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Síndico Nacional:
a) Dirigir la Dirección Zonal de Quiebras;
b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;
c) Formular al Síndico Nacional las observaciones que considere pertinentes para la buena marcha del Servicio e informarlo acerca de los asuntos de su competencia;
d) Resguardar el buen uso y conservación de los bienes del Servicio;
e) Delegar atribuciones específicas en funcionarios de su dependencia;
f) Realizar los actos, celebrar los contratos y dictar las resoluciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, y
g) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan a los Síndicos.