Saltar al contenido

Artículo 19 del Decreto Ley 2963

Ley orgánica de la sindicatura nacional de quiebras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7037 / 9037009.

Texto oficial

Artículo 19.- El Síndico Nacional podrá siempre intervenir, directa y personalmente, en la totalidad o parte de los asuntos a cargo del Servicio. Asimismo, podrá separar del conocimiento de un determinado asunto a los Síndicos Zonales, a los delegados y demás personal de su dependencia, sin expresión de causa. Por su parte, cuando a juicio del tribunal ello no entorpezca la acción de la justicia, los Síndicos Zonales podrán, personalmente o representados por los abogados o procuradores que designen, concurrir a todas las actuaciones y diligencias que se practiquen en los procesos de calificación de quiebras, incluso a las que se realicen fuera del recinto del tribunal. En ejercicio de esta facultad, podrán presenciar las declaraciones de los inculpados, reos, querellantes y testigos.