Texto oficial
Artículo 21.- El Síndico Nacional también podrá conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios del Servicio, a fin de que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procedimientos de quiebras, con las atribuciones y deberes señalados en el párrafo quinto del Título XI del Código Orgánico de Tribunales o en otras leyes, siempre que tales actuaciones redunden en beneficio de la masa de acreedores.
Dicha designación deberá comunicarse por escrito a la Corte de Apelaciones respectiva si tuviere carácter permanente o al tribunal que esté conociendo de la causa en caso contrario.