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Artículo 21 del Decreto Ley 2963

Ley orgánica de la sindicatura nacional de quiebras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7037 / 9037011.

Texto oficial

Artículo 21.- El Síndico Nacional también podrá conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios del Servicio, a fin de que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procedimientos de quiebras, con las atribuciones y deberes señalados en el párrafo quinto del Título XI del Código Orgánico de Tribunales o en otras leyes, siempre que tales actuaciones redunden en beneficio de la masa de acreedores. Dicha designación deberá comunicarse por escrito a la Corte de Apelaciones respectiva si tuviere carácter permanente o al tribunal que esté conociendo de la causa en caso contrario.