Texto oficial
Artículo 1°- Autorízase al Presidente de la República para fijar la planta del personal de la Sindicatura Nacional de Quiebras, previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de este decreto ley, mediante decreto supremo suscrito, además, por los Ministros de Justicia y de Hacienda.
El encasillamiento en dicha planta se efectuará a proposición del Síndico Nacional, por un nuevo decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del decreto señalado en el inciso anterior y en él se dará preferencia al personal que pertenezca a la dotación de la Sindicatura General de Quiebras que acredite conocimientos e idoneidad suficientes a juicio del Síndico Nacional, pero considerando en todo caso las necesidades reales del Servicio.
Sólo cuando el encasillamiento signifique aumento de grado o de sueldo, deberá exigirse al funcionario el cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977.
Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior se pagarán por planillas suplementarias, quedarán afectas a impuesto en la misma proporción que la remuneración que compensan y serán absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario.