Texto oficial
Artículo 4°- Para los efectos señalados en el artículo anterior, tendrán el carácter de ministros de fe en las localidades en que no haya notarios ni oficiales de Registro Civil, los funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario que expresa y nominativamente sean señalados por resolución del Vicepresidente Ejecutivo de dicho organismo, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.
Será castigado con las penas que establece el artículo 193 del Código Penal el funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que, en su carácter de ministro de fe, abusando de su oficio, cometiere cualesquiera de las falsedades que señala dicha disposición.