Texto oficial
Artículo 7°_ Conocerá de las cuestiones que tengan su origen en los actos o contratos sujetos a las disposiciones del presente decreto ley, el Juez de Policía Local Abogado de la comuna en la cual tenga su domicilio el pequeño empresario agrícola que sea parte en la operación. Sin embargo, cuando se trate de la ejecución de una obligación caucionada, será también competente, a la elección del demandante, el Juez de Policía Local Abogado de la comuna en que se encuentre ubicado el predio hipotecado o en que se encuentren las especies pignoradas o que corresponda al domicilio del fiador o codeudor solidario, tratándose de cauciones personales.
Toda convención sobre prórroga de jurisdicción es nula.
Si algunos de los Jueces de Policía Local de las comunas indicadas en el inciso anterior no fuere abogado, será competente el que lo sea del Juzgado de Policía Local más cercano.
Conocerá de los recursos que procedan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Policía Local antes indicados, de conformidad al procedimiento establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 31 del decreto supremo N° 307, de 1978, de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley número 15.231, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento respectivo, cualquiera que fuere la cuantía del negocio. Si hubiere dos o más juzgados, conocerá el de turno.