Texto oficial
Artículo 2º.- La prohibición establecida en el
artículo 1º regirá también en las Bahías de Coquimbo,
Guanaqueros y Tongoy, dentro de las áreas que a
continuación se delimitan:
a) Bahía Coquimbo: área comprendida entre la costa y una
línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos
(29º 49' 09,70" L.S. - 71º 18' 41,25" L.W.) y Punta
Tortuga (29º 55' 58,00" L.S. - 71º 20' 16,90" L.W.),
conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y
Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 4100; ESC. 1:100.000;
10ª ED, 1999.
b) Bahía Guanaqueros, área comprendida entre la costa y
una línea imaginaria que une dos puntos ubicados frente a
las latitudes de PuntaGuanaqueros (30º 10' 00" L.S. - 71º
27'21" L.W.) y Punta Morrillos (30º 10'00" L.S. - 71º 23'
20" L.W.)
c) Bahía Tongoy, área comprendida entre la costa y una
línea imaginaria que une dos puntos ubicados, frente a las
latitudes de Punta Errázuriz (30º 15' 12" L.S. - 71º 30'
32" L.W.) a La Puntilla(30º 16' 50" L.S. - 71º 30' 32"
L.W.) a La Puntilla (30º 16' 50" L.S. - 71º 36'34" L.W.)
No obstante lo anterior, se permitirá el uso del arte
de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes
cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga
inferior esté aparejada con plomadas individuales y
espaciadas, en el área definida en la letra a).
No obstante lo anterior, en el área definida en la
letra a) se permitirá el uso del arte de cerco, sin
restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea
igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté
aparejada con plomadas individuales y espaciadas.
No obstante lo anterior, en el área definida en la
letra a) se permitirá el uso del arte de cerco, sin
restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea
igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté
aparejada con plomadas individuales y espaciadas.