Texto oficial
Artículo 9°- Los productores de seguros que a la fecha de este decreto ley estuvieren autorizados como tales por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio continuarán gozando de los beneficios que les otorga la ley N° 8.032, mientras sus nombramientos permanezcan vigentes. Con este objeto, la Superintendencia practicará anualmente las clasificaciones a que haya lugar. Para los efectos antes señalados, se entenderán vigentes las disposiciones pertinentes de la ley N° 8.032.
La misma norma será aplicable a los intermediarios actualmente autorizados de valores o títulos diversos de inversión señalados en el artículo 1° de la ley N° 16.394.