Texto oficial
Artículo 13.- Introdúcense al Código Orgánico de
Tribunales, a contar del 1° de Enero de 1980, las
siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el último inciso del artículo 93,
la locución "un prosecretario", antecedida por una coma, a
continuación del vocablo "secretario".
b) Sustitúyese el párrafo "Séptima Categoría" del
artículo 267 por el siguiente:
"Séptima Categoría, Secretarios de Juzgados de Letras
de Mayor Cuantía de Departamento;
Defensores públicos de departamento;
Prosecretario de la Corte Suprema; y Secretario Abogado
del Fiscal de la misma Corte." c) Agrégasele el siguiente
artículo:
"Artículo 278 bis. La Corte Suprema, no obstante lo
dispuesto en el inciso 8° del artículo 275 y en el inciso
5° del artículo 278, con el voto de la mayoría de sus
miembros en ejercicio, podrá pedir la renuncia de sus
cargos a funcionarios y empleados del Poder Judicial, esto
es, de la Judicatura Ordinaria, de Menores, del Trabajo, de
la Oficina de Presupuestos y de la Junta de Servicios
Judiciales, que por dos años consecutivos, comprendido el
correspondiente a la calificación de que se trate, hayan
sido incluidos en lista tres.
Esta renuncia será considerada como no voluntaria y
dará derecho al afectado para acogerse a jubilación
siempre que acredite a lo menos, veinte años de servicios
computables.
Si los afectados no presentaren la renuncia en el plazo
de veinte días, contados desde la fecha en que por carta
certificada se les comunique esa medida, dirigida al lugar
en que desempeñan sus funciones, regirá lo dispuesto en
los artículos 275, inciso 8°; 277, inciso 1°, y 278,
incisos 5° y 15 de este Código".
d) Sustitúyese, en el primer inciso del artículo 284
del Código Orgánico de Tribunales, el acápite primero de
ese precepto, que sigue a los dos puntos (:) con que inicia
la enumeración que contiene, por este otro:
"Para ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones, con
el juez letrado más antiguo de la tercera categoría, y con
dos funcionarios de la segunda o tercera categorías o con
dicho juez y un funcionario de cualquiera de esas
categorías y un abogado extraño a la Administración de
Justicia, con 15 o más años de ejercicio profesional que
cumpla con los demás requisitos exigidos por el artículo
253 de este Código, elegidos por méritos".
e) Agréganse al artículo 286 los siguientes incisos:
"El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema
se hará a propuesta de este tribunal y sólo podrá recaer
en persona con título de abogado.
Este funcionario subrogará al Secretario en casos de
impedimento o licencias y la norma del inciso 2° del
artículo 500 se aplicará a estas subrogaciones.
Además de las otras funciones que le corresponden,
desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo
estime necesario.
Después de haber servido tres años en el cargo, se le
considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando
en la cuarta categoría.
Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial
primero de la Secretaría o al Oficial primero de la Corte
Suprema, se entenderán referidas al prosecretario.
El secretario abogado del Fiscal de la Corte Suprema
será designado a propuesta unipersonal de dicho Fiscal".
f) Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 388 la
locución "oficial 1° de la secretaría" por la palabra
"prosecretario".
g) Suprímese en el inciso 2° del artículo 499 la
frase "El secretario abogado del Fiscal de la Corte
Suprema," y la coma (,) después de la palabra
"Apelaciones".
h) Derógase el artículo 501.