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Artículo 7 del Decreto Ley 3059

Ley de fomento a la marina mercante

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7052 · idParte: 8691173

Texto oficial

Artículo 7°.- Las empresas navieras chilenas o extranjeras comprendidas entre éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974. Se considerarán exportadoras para los efectos del decreto ley N° 825, de 1974, las empresas señaladas en el inciso anterior, por el arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves bajo bandera chilena, contratado con personas sin domicilio ni residencia en Chile.