Texto oficial
Artículo 9°.- El Tesorero General de la República
recibirá en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en
la importación de naves o en la primera transferencia de
éstas cuando fueren construidas en astilleros nacionales,
destinadas al transporte de carga o pasajeros, o a realizar
servicios auxiliares de los anteriores, pagarés o letras de
cambio por el total de dicho impuesto, simpre que su monto
no sea inferior a 100 unidades tributarias mensuales.
La modalidad de pago del impuesto señalado en el inciso
anterior beneficiará al importador de la nave, en caso de
que ésta se adquiera en el exterior, y al comprador cuando
dicho bien se haya construido en astilleros nacionales. Para
estos efectos, el Impuesto al Valor Agregado que corresponda
pagar por la primera transferencia de las naves construidas
en astilleros nacionales, afectará al adquirente de ellas,
no obstante que la emisión de los documentos que procedan
subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar
suma alguna, por concepto del respectivo gravamen, en la
factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho
a recuperar el correspondiente crédito fiscal.
Los documentos referidos en el inciso primero no
devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de
vencimiento se fijará en el último día del plazo para
declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al sexto período tributario del citado
impuesto, siguiente a la nacionalización o a la compraventa
de la nave, según corresponda.
Al vencimiento del respectivo pagaré o letra, el
importador o adquirente en la primera transferencia de naves
construidas en astilleros nacionales, podrá imputar el
remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
originado por el pago a que se refiere el inciso primero, a
la cancelación de la referida letra o pagaré.
Facúltase al Tesorero General de la República para
reglamentar las modalidades del pago a que se refiere el
presente artículo.