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Artículo 9 del Decreto Ley 3059

Ley de fomento a la marina mercante

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7052 · idParte: 8691176

Texto oficial

Artículo 9°.- El Tesorero General de la República recibirá en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación de naves o en la primera transferencia de éstas cuando fueren construidas en astilleros nacionales, destinadas al transporte de carga o pasajeros, o a realizar servicios auxiliares de los anteriores, pagarés o letras de cambio por el total de dicho impuesto, simpre que su monto no sea inferior a 100 unidades tributarias mensuales. La modalidad de pago del impuesto señalado en el inciso anterior beneficiará al importador de la nave, en caso de que ésta se adquiera en el exterior, y al comprador cuando dicho bien se haya construido en astilleros nacionales. Para estos efectos, el Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la primera transferencia de las naves construidas en astilleros nacionales, afectará al adquirente de ellas, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna, por concepto del respectivo gravamen, en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el correspondiente crédito fiscal. Los documentos referidos en el inciso primero no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la nacionalización o a la compraventa de la nave, según corresponda. Al vencimiento del respectivo pagaré o letra, el importador o adquirente en la primera transferencia de naves construidas en astilleros nacionales, podrá imputar el remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, originado por el pago a que se refiere el inciso primero, a la cancelación de la referida letra o pagaré. Facúltase al Tesorero General de la República para reglamentar las modalidades del pago a que se refiere el presente artículo.