Texto oficial
Artículo 10.- Estarán exentos del impuesto adicional
establecido en la Ley de la Renta los pagos y abonos en
cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las
empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de
lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías
técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o
cualquier otro rubro que diga relación con las actividades
comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de
personas no domiciliadas ni residentes en el país.
La exención contemplada en este artículo no será
aplicable respecto del impuesto establecido en el N° 5) del
artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el decreto ley N° 824, de 1974.
Para los efectos de la exención establecida en el
inciso primero, las empresas de astilleros y las empresas
navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y
de muellaje nacionales, deberán mantener un registro con la
individualización del perceptor de la renta, monto de los
pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y
origen de éstas, a la vez de tener accesible y
ordenadamente la documentación que justifique el pago de
estas obligaciones.