Texto oficial
Artículo 10 A.- El Tesorero General de la República
recibirá en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en
la importación de piezas, partes, equipos y otros
materiales que se empleen por los astilleros en la
reparación de naves o de artefactos navales ya sean
nacionales o extranjeros, que viajen desde Chile al exterior
o viceversa, pagarés o letras de cambio por el monto total
de dichos impuestos.
Los referidos documentos no devengarán intereses ni
reajustes y sus fechas de vencimiento se fijarán en 90
días, contados desde la fecha de numeración de la póliza
de importación respectiva. En casos calificados, el
Tesorero General de la República podrá prorrogar dicho
plazo.
Al vencimiento del respectivo pagaré o letra, el
importador podrá imputar los remanentes de crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado originado por el pago a que
se refiere el inciso primero, a la solución de la referida
letra o pagaré. Sin embargo, si al vencimiento de dichas
letras o pagarés los bienes importados no se hubieren
empleado en las operaciones señaladas en el inciso primero,
no procederá la imputación de remanentes de crédito
fiscal, y tales documentos deberán ser pagados en dinero de
acuerdo con una liquidación que practicará el Servicio de
Tesorerías. En tal evento, las cantidades adeudadas se
reajustarán según la variación experimentada por la
unidad tributaria mensual entre el mes al que corresponda la
fecha de numeración de la póliza y el mes del pago de las
letras o pagarés.
El tesorero General de la República recibirá también
en pago de los derechos aduaneros generados en las
importaciones señaladas en el inciso primero, letras de
cambio o pagarés con vencimiento a 90 días, contados desde
la fecha de numeración de la póliza de importación
respectiva. En esta modalidad, el monto a pagar se
determinará considerando el tipo de cambio vigente a la
fecha en que se realice el pago.