Texto oficial
Artículo 12.- Las empresas navieras, comprendidas las
de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje
nacionales que hubieren comprado naves, lanchas u otros
materiales a flote durante la vigencia del artículo 8° de
la ley 12.041, podrán seguir destinando sus utilidades al
Fondo Especial de Adquisiciones, acogidas a la franquicia
que contempla dicha disposición, hasta cubrir las sumas
adeudadas o pagadas por esas compras. No podrán destinarse
a la formación de este fondo las utilidades de las empresas
mencionadas que no provengan directamente de su giro
naviero.
Asimismo, las empresas navieras a que se refiere el
inciso primero de este artículo que hubiere celebrado antes
del 14 de diciembre de 1979, contratos de arrendamiento con
promesa de u opción de compra, vigentes a la fecha de
publicación del presente decreto ley, y que se encuentren a
esta misma fecha debidamente registrados en el Banco Central
de Chile, de conformidad al artículo 4° transitorio del
decreto ley N° 466, de 1974, gozarán de las mismas
franquicias señaladas en el inciso anterior, respecto de
las sumas que paguen por concepto de arrendamiento de naves
y saldos de precios que procedieren, y siempre que la compra
se perfeccione dentro de un plazo de seis meses a contar de
la publicación de este decreto ley.
Las empresas navieras indicadas en los incisos
anteriores, que no hayan invertido el total de las sumas
acumuladas en el Fondo Especial de Adquisiciones podrán
destinar el saldo existente al 31 de Diciembre de 1979 a
efectuar las adquisiciones que autoriza el artículo 8° de
la ley N° 12.041. Los impuestos que correspondan a las
sumas del Fondo que no se hayan invertido dentro del plazo
de cinco años, se enterarán en arcas fiscales de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 8° de la
referida ley N° 12.041.
En todo caso, si las empresas resolvieren no destinar el
saldo de dicho Fondo, en los términos indicados en el
inciso anterior, deberán pagar los impuestos
correspondientes, con sus reajustes, pero sin recargo
alguno, siempre y cuando lo hagan antes del 1° de Enero de
1981.
Para estos fines, dichas empresas deberán seguir
mostrando en sus balances el Fondo Especial de Adquisiciones
del artículo 8° de la ley N° 12.041, y llevando la
referida cuenta auxiliar de contabilidad, a la cual deberán
seguir debitando los pagos que sigan haciendo por los
conceptos indicados en los incisos anteriores.
Durante el año 1979 las empresas a que se refiere este
artículo seguirán acogidas a las disposiciones del
artículo 8° de la ley N° 12.041.