Texto oficial
Artículo 16.- Las naves nacionales que se hayan
adquirido en uso de las franquicias dispuestas por el
artículo 8° de la Ley 12.041, que por el presente decreto
ley se deroga, o en uso de las franquicias dispuestas por el
artículo 12°, de este decreto ley, no podrán enajenarse
al extranjero sin autorización del Presidente de la
República, en la forma y monto que determine el Reglamento.
Tampoco podrán enajenarse a extranjeros sin dicha
autorización, derechos, cuotas o acciones en sociedades de
personas, comunidades de personas, comunidades o sociedades
anónimas propietarias de naves nacionales que se encuentren
en la situación descrita en el inciso anterior, cuando
mediante dicha enajenación la persona jurídica o nave, en
su caso, pierda la nacionalidad chilena.
Las infracciones maliciosas o culpables a estas
disposiciones serán penadas con una multa equivalente al
valor de estimación de la nave que haga la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sin
perjuicio de la nulidad del contrato y de la responsabilidad
criminal que corresponda al administrador y directores de la
empresa responsable, quienes serán castigados por la
justicia ordinaria, de conformidad a los artículos 467 y
siguientes del Código Penal.