Texto oficial
Artículo 10 B.- El Tesorero General de la República
recibirá en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en
la importación de piezas, partes, equipos y otros
materiales que se emplean por los astilleros en la
consturcción de naves o artefactos navales para la
exportación o en la construcción de las naves a que se
refiere el inciso primero del artículo 9° para su
transferencia en el país, pagarés o letras de cambio por
el total de dichos impuestos.
Los referidos documentos no devengarán intereses ni
reajustes, y sus fechas de vencimiento se fijarán en 12
meses contados desde la fecha de numeración de la póliza
de importación respectiva. En casos calificados, el
Tesorero General de la República podrá prorrogar dicho
plazo.
Al vencimiento del pagaré o letra, el importador podrá
imputar los remanentes de crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado originado por el pago a que se refiere el
inciso primero a la solución de la referida letra o
pagaré. Sin embargo, si al vencimiento de tales documentos
los bienes importados no se hubieren empleado en las
operaciones señaladas en el inciso primero, no procederá
la imputación de remanentes de crédito fiscal, y las
letras o pagarés deberán ser pagadas en dinero, de acuerdo
con una liquidación que practicará el Servicio de
Tesorerías. En tal evento, las cantidades adeudadas se
reajustarán según la variación experimentada por la
unidad tributaria mensual entre el mes al que corresponda la
fecha de numeración de la póliza y el mes del pago de las
letras o pagarés.
El Tesorero General de la República recibirá también
en pago de los derechos aduaneros generados en las
importaciones señaladas en el inciso primero, letras de
cambio o pagarés con vencimiento a 12 meses, contados desde
la fecha de numeración de la póliza de importación
respectiva. En esta modalidad, el monto a pagar se
determinará considerando el tipo de cambio vigente a la
fecha en que se realice el pago.