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Artículo 12 del Decreto Ley 3063

Establece normas sobre rentas municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7054 / 8739641.

Texto oficial

Artículo 12.- Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas: a) A los automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo,automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas y motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza: Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades tributarias mensuales, 2%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales, 3%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4%, y Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5%. El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos vehículos, el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del Impuesto a las Ventas y Servicios del decreto ley N° 825, de 1974. Para la aplicación del impuesto, la referida determinación de precios corrientes en plaza regirá sin alteraciones durante el año calendario para el cual se hubiere efectuado, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario Oficial, dentro del mes de Enero respectivo, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. b) A cada tipo de vehículo, que en seguida se indica, se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala en cada caso: 1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro, una unidad. 2.- Vehículos de movilización colectiva de pasajeros, no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad. 3.- Camiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga, una unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos unidades, y c) de más de 10.000 kilogramos, tres unidades. 4.- Tractocamiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre de carga, media unidad; b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una unidad, y c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad. A los semirremolques se les aplicará esta misma tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto. 5.- Carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga, media unidad. A los de capacidad superior se les aplicará la tabla del N° 4. 6.- Tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general. Para la renovación de su permiso de circulación no será aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 16. 7.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un quinto de unidad. La actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23. Los vehículos de tracción humana y animal estarán exentos del derecho por permiso de circulación. Sin embargo, los propietarios de carros de mano y vehículos de tracción animal deberán empadronarlos en las municipalidades que correspondan a su domicilio, las que los proveerán de una placa permanente de identificación. Los carros y remolques para acoplar a un vehículo motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que corresponda al domicilio de su propietario, la que los proveerá de una placa permanente que los identifique. Para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de este artículo, se considerará la unidad tributaria vigente en el mes ante precedente al de vencimiento del período respectivo de pago establecido en el artículo 15, o al de pago tratándose de vehículos que obtengan por primera vez permiso de circulación, y del caso contemplado en el artículo 22. El impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste. El monto del impuesto que se determine conforme a este artículo, comprende absolutamente todos los servicios anexos que prestan las Municipalidades, desde la revisión del estado mecánico hasta la emisión del padrón y distintivo de la placa en el vehículo respectivo, incluyéndose el precio de dicho distintivo; y, por tanto, en la liquidación y giro de los permisos de circulación no se considerará valor alguno que incremente el del impuesto que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y b) de este precepto. INCISO PENULTIMO.- DEROGADO INCISO FINAL.- DEROGADO