Texto oficial
Artículo 12.- Los vehículos que transitan por las
calles, caminos y vías públicas en general, estarán
gravados con un impuesto anual por permiso de circulación,
a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva,
conforme a las siguientes tasas:
a) A los automóviles particulares, automóviles de
alquiler de lujo,automóviles de turismo o de servicios
especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas
fúnebres - automóviles, camionetas y motocicletas se les
aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre
su precio corriente en plaza:
Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta
unidades tributarias mensuales, 1%;
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades
tributarias mensuales, 2%;
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de doscientos cincuenta unidades
tributarias mensuales, 3%;
Sobre la parte del precio que exceda la cantidad
anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades
tributarias mensuales, 4%, y
Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, 4,5%.
El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a
media unidad tributaria mensual. Para los fines de este
artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de
los respectivos vehículos, el que determine anualmente el
Servicio de Impuestos Internos para los efectos del Impuesto
a las Ventas y Servicios del decreto ley N° 825, de 1974.
Para la aplicación del impuesto, la referida determinación
de precios corrientes en plaza regirá sin alteraciones
durante el año calendario para el cual se hubiere
efectuado, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario
Oficial, dentro del mes de Enero respectivo, con excepción
de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta
líquida imponible, determinada para los efectos de la
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes
al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente.
b) A cada tipo de vehículo, que en seguida se indica,
se aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo
monto expresado en unidades o fracciones de unidades
tributarias mensuales, se señala en cada caso:
1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual o
colectivo, con o sin taxímetro, una unidad.
2.- Vehículos de movilización colectiva de pasajeros,
no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad.
3.- Camiones:
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga,
una unidad;
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, dos
unidades, y
c) de más de 10.000 kilogramos, tres unidades.
4.- Tractocamiones:
a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre
de carga, media unidad;
b) de más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una
unidad, y
c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad.
A los semirremolques se les aplicará esta misma tabla
de capacidad de carga y de monto de impuesto.
5.- Carros y remolques para acoplar a vehículos
motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga,
media unidad.
A los de capacidad superior se les aplicará la tabla
del N° 4.
6.- Tractores agrícolas o industriales y máquinas
automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer,
palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas,
motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras
similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará
cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y
vías públicas en general. Para la renovación de su
permiso de circulación no será aplicable la primera parte
del inciso primero del artículo 16.
7.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un
quinto de unidad.
La actividad de transporte terrestre de pasajeros y
carga por carretera estará exenta de la contribución de
patente municipal a que se refiere el artículo 23.
Los vehículos de tracción humana y animal estarán
exentos del derecho por permiso de circulación. Sin
embargo, los propietarios de carros de mano y vehículos de
tracción animal deberán empadronarlos en las
municipalidades que correspondan a su domicilio, las que los
proveerán de una placa permanente de identificación.
Los carros y remolques para acoplar a un vehículo
motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que
corresponda al domicilio de su propietario, la que los
proveerá de una placa permanente que los identifique.
Para los efectos de la aplicación de la tabla de la
letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de
este artículo, se considerará la unidad tributaria vigente
en el mes ante precedente al de vencimiento del período
respectivo de pago establecido en el artículo 15, o al de
pago tratándose de vehículos que obtengan por primera vez
permiso de circulación, y del caso contemplado en el
artículo 22.
El impuesto por permiso de circulación que se determine
al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará
variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a
éste.
El monto del impuesto que se determine conforme a este
artículo, comprende absolutamente todos los servicios
anexos que prestan las Municipalidades, desde la revisión
del estado mecánico hasta la emisión del padrón y
distintivo de la placa en el vehículo respectivo,
incluyéndose el precio de dicho distintivo; y, por tanto,
en la liquidación y giro de los permisos de circulación no
se considerará valor alguno que incremente el del impuesto
que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y
b) de este precepto.
INCISO PENULTIMO.- DEROGADO
INCISO FINAL.- DEROGADO