Texto oficial
Artículo 13.- Los vehículos a que se refiere la letra
a) del artículo 12, que ingresen al país con liberación
aduanera total o parcial y que están sujetos a una
prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier
título, pagarán el impuesto municipal mientras dure dicha
prohibición, sobre el cincuenta por ciento del precio
corriente en plaza que se fije para los vehículos de la
misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de
precios que señala el artículo 12.
Esta franquicia se aplicará también a los vehículos
mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas
domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las provincias
de Chiloé y Palena, de la Región de Los Lagos, en la
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en
la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que
estén destinados a su uso en aquellas zonas.
En el caso de las personas que importen vehículos en
virtud del artículo 6° de la ley N° 17.238, de 22 de
Noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el decreto
de Hacienda N° 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, el
impuesto por permiso de circulación se determinará sobre
el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del
vehículo.
Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicará
a los vehículos allí indicados, ingresados al país con
liberación aduanera total o parcial por personal
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese
en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado
mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.