Texto oficial
Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio,
industria, comercio, arte o cualquier otra actividad
lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su
naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución
de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la
presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación
municipal las actividades primarias o extractivas en los
casos de explotaciones en que medie algún proceso de
elaboración de productos, aunque se trate de los
exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico,
tales como aserraderos de maderas, labores de separación de
escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando
los productos que se obtengan de esta clase de actividades
primarias, se vendan directamente por los productores, en
locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que
permita su expendio también directamente al público o a
cualquier comprador en general, no obstante que se realice
en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y
aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten
para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la
aplicación de este artículo.