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Artículo 42 del Decreto Ley 3063

Establece normas sobre rentas municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7054 / 8739677.

Texto oficial

Artículo 42.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas. 2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. 3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros de propiedad particular. 4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público. 5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma. El Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente. Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29. En el caso de altoparlantes, las Municipalidades, estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda. 6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir: a) De vehículos motorizados, setecientos pesos. b) De otros vehículos, ciento veinte pesos. 7.- Transferencia de vehículos con permiso de circulación, 1% sobre el precio de venta. Párrafos segundo y tercero.- DEROGADOS.- 8.- Comerciantes ambulantes.