Texto oficial
ARTICULO 3° El personal de planta que servía en el
establecimiento educacional respectivo y no continúe
prestando servicios al Estado como consecuencia del
traspaso, tendrá derecho a jubilar siempre que cuente con
veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable,
de acuerdo con el artículo 12° del decreto ley 2.448, de
1979. Si no cumple con requisitos para acogerse a
jubilación, tendrá derecho al beneficio que concede la
letra e) del artículo 29° del decreto ley 2.879, de 1979.
Las horas de clase que servía y los cargos de las
plantas del Ministerio de Educación Pública que ocupaba el
personal que no siga prestando servicios al Estado, como
consecuencia del traspaso del establecimiento respectivo,
quedarán automáticamente suprimidos.