Texto oficial
Artículo 4º.- El Ministerio de Educación podrá
asignar, anualmente, recursos a los establecimientos
educacionales a que se refiere este decreto ley, con el
objeto de financiar su operación y funcionamiento. El monto
anual de los recursos que se asignen a dichos
establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a
los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997,
en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de
1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje
y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención
Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos
mediante resolución del Ministerio de Educación, visada
por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del
reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un
determinado año, su aplicación será proporcional al
número de meses que restan del año. Las entidades que
hubieren asumido la administración de dos o más
establecimientos educacionales, podrán ser autorizadas por
el Ministro de Educación para administrar conjuntamente los
aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos. La
entidad administradora de un establecimiento educacional
regido por este decreto ley, podrá cobrar subvención
educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar atendiendo a todos los alumnos del
establecimiento en régimen de jornada escolar completa
diurna, y
b) Haber aumentado el número de alumnos en una
cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la
matr�cula registrada en abril de 1996 o en abril de
1991. Primará la que resulte mayor.
Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables
las normas establecidas en los Títulos I, III y IV del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996,
respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de
pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y
de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la
subvención. La subvención mensual a pagar, se calculará
aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el
5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje
de la asistencia media promedio registrada por todos los
alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente
de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor
unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del
artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento
establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. Para
los efectos de la determinación de las asistencias medias
promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se
aplicarán las normas generales establecidas en los
artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
Educación, de 1996. En caso que el establecimiento
educacional hubiese experimentado un incremento en la
matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el
año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención
educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que
excedan la matrícula registrada en abril de 1996. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto
ley, la subvención estatal mensual que se pague en la forma
establecida en los incisos anteriores, será considerada
como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse
exclusivamente a los propósitos especificados en el
convenio de administración.