Texto oficial
ARTICULO 2° Suspéndese el cobro del impuesto
territorial adeudado a la fecha del presente decreto ley y
el que devengue en lo sucesivo, respecto de aquellas
reservas definidas en el artículo 2° de la ley 17.729, en
su texto sustituido por el artículo 1° del decreto ley
2.568, de 1979, que actualmente se encuentran en proceso de
división. Esta suspensión tendrá lugar por una sola vez
respecto de cada reserva y se mantendrá mientras dure el
proceso de división de ellas, hasta un máximo de 5 años
contados desde el 1° de enero de 1980, transcurridos los
cuales, si no hubieren inscrito las hijuelas resultantes de
esas divisiones, se procederá al cobro de todas las
contribuciones adeudadas, con sus reajustes e intereses.
Facúltase al Presidente de la República para que,
mediante decreto del Ministerio de Agricultura, con
aprobación del Ministerio de Hacienda, prorrogue por el
término de un año la suspensión del cobro del impuesto
territorial, cuando al vencimiento del plazo indicado en el
inciso anterior, por razones imputables al Instituto de
Desarrollo Agropecuario, no ha sido posible practicar la
división de comunidades determinadas.
En caso de producirse la inscripción de esas hijuelas
dentro de los términos señalados, la suspensión se
transformará en exención, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del presente decreto ley, condonándose,
además, definitivamente el impuesto territorial cuyo cobro
se encontraba suspendido. Lo anterior no tendrá aplicación
respecto de los predios a que se refiere el inciso tercero
del artículo 1° del presente decreto ley. Tratándose de
terrenos cuya división y adjudicación en forma de hijuelas
individuales no sea posible por razones de carácter
técnico, debidamente certificadas por el Instituto de
Desarrollo Agropecuario, operará la condonación del
impuesto territorial cuyo cobro estaba suspendido, pero no
así la exención, quedando esas tierras en lo sucesivo,
afectas a ese tributo.
Las normas sobre suspensión del cobro y de
condonación, en su caso, del impuesto territorial
establecidas en los incisos precedentes, se aplicarán
igualmente a las reservas respecto de las cuales se inicie
el proceso de división antes del 1° de enero de 1981.