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Artículo 2 del Decreto Ley 3256

Beneficios tributarios para las reservas indigenas que se dividen

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7079 · idParte: 7129965

Texto oficial

ARTICULO 2° Suspéndese el cobro del impuesto territorial adeudado a la fecha del presente decreto ley y el que devengue en lo sucesivo, respecto de aquellas reservas definidas en el artículo 2° de la ley 17.729, en su texto sustituido por el artículo 1° del decreto ley 2.568, de 1979, que actualmente se encuentran en proceso de división. Esta suspensión tendrá lugar por una sola vez respecto de cada reserva y se mantendrá mientras dure el proceso de división de ellas, hasta un máximo de 5 años contados desde el 1° de enero de 1980, transcurridos los cuales, si no hubieren inscrito las hijuelas resultantes de esas divisiones, se procederá al cobro de todas las contribuciones adeudadas, con sus reajustes e intereses. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, con aprobación del Ministerio de Hacienda, prorrogue por el término de un año la suspensión del cobro del impuesto territorial, cuando al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, por razones imputables al Instituto de Desarrollo Agropecuario, no ha sido posible practicar la división de comunidades determinadas. En caso de producirse la inscripción de esas hijuelas dentro de los términos señalados, la suspensión se transformará en exención, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto ley, condonándose, además, definitivamente el impuesto territorial cuyo cobro se encontraba suspendido. Lo anterior no tendrá aplicación respecto de los predios a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° del presente decreto ley. Tratándose de terrenos cuya división y adjudicación en forma de hijuelas individuales no sea posible por razones de carácter técnico, debidamente certificadas por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, operará la condonación del impuesto territorial cuyo cobro estaba suspendido, pero no así la exención, quedando esas tierras en lo sucesivo, afectas a ese tributo. Las normas sobre suspensión del cobro y de condonación, en su caso, del impuesto territorial establecidas en los incisos precedentes, se aplicarán igualmente a las reservas respecto de las cuales se inicie el proceso de división antes del 1° de enero de 1981.