Texto oficial
ARTICULO 3° La suspensión del cobro del impuesto
territorial contemplada en el artículo precedente,
expirará anticipadamente:
a) Cuando, mediante resolución judicial ejecutoriada,
se acoja alguna de las causales de oposición legales
deducidas en el juicio divisorio correspondiente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 12° de la ley 17.729, en
términos que imposibiliten la división, y
b) Cuando por actos o hechos que no sean imputables al
Instituto de Desarrollo Agropecuario, se obstaculice o
imposibilite la realización de trámites o diligencias
indispensables para efectuar la división.
El Director Nacional de Asuntos Indígenas del Instituto
de Desarrollo Agropecuario calificará los actos y hechos
que configuren la extinción anticipada de la suspensión
del cobro y la comunicará de oficio al Servicio de
Impuestos Internos y al Tesorero Comunal correspondiente,
para los fines a que haya lugar, dentro de los 30 días
siguientes a aquel en que se pronuncie al respecto.