Texto oficial
ARTICULO 2° El encasillamiento en las plantas de la
Intendencia Regional Metropolitana, de las Gobernaciones
Provinciales y Municipalidades que integren esta Región,
así como el de la Secretaría Regional de Planificación,
se efectuarán por decreto supremo expedido a través del
Ministerio del Interior, dentro de los ciento veinte días
siguientes a la publicación del decreto que fije las
plantas de las referidas instituciones y se sujetará a las
normas contenidas en el artículo 29 del decreto ley 2.879,
de 1979.
El Presidente de la República podrá encasillar
discrecionalmente en los cargos de las plantas de cada una
de las entidades a que se refiere el inciso anterior a todo
o parte del personal de planta actualmente en servicio en
ellas, o a contrata al 31 de diciembre de 1979. Los
funcionarios que no sean encasillados en las nuevas plantas,
cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, y
si reúnen los demás requisitos legales, tendrán derecho a
jubilar por expiración obligada de funciones.