Texto oficial
Artículo 3°.- Los adquirentes originales de los
inmuebles indicados en el artículo 1° y quienes los
hubieren sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones
en conformidad a la ley, podrán además vender sus predios
y derechos si el adquirente hace suyas las deudas señaladas
en el artículo anterior y se obliga a pagarlas en un plazo
no superior a 16 años, contado desde la fecha del contrato
de enajenación, con un interés del 7% anual o del 9%
anual, en caso de mora y con los reajustes correspondientes.
Este plazo no podrá exceder, en ningún caso, al que reste
al adquirente original para el pago de la deuda.
En las transacciones posteriores, los nuevos adquirentes
deberán obligarse a pagar el saldo de la deuda fiscal con
los mismos intereses y reajustes indicados y en un plazo que
no exceda del que reste a su antecesor en el dominio para
solventar totalmente la deuda. Tanto los reajustes como los
intereses serán calculados en la forma establecida en el
artículo 12° del decreto ley 2.405, de 1978.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, en la escritura pública de enajenación deberá
insertarse un certificado emitido por el Servicio de
Tesorerías, con una antelación no superior a 30 días,
desde la fecha de la escritura, en el cual conste el hecho
de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda
que afecta al predio objeto de la enajenación, y el monto y
condiciones de la misma.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras en
que conste la celebración de actos o contratos autorizados
en este artículo que no se sujeten a las reglas precedentes
ni los Conservadores de Bienes Raíces harán las
inscripciones correspondientes.
Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que al
celebrarse tales actos y contratos la Tesorería General de
la República, en representación del Fisco, acepta la
substitución del deudor primitivo en los términos
expuestos y que, en consecuencia, da por extinguidas las
obligaciones de éste, liberándolo de ellas.
Quienes, de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo y en el precedente, adquieran tierras asignadas o
adjudicadas no tendrán la calidad de asignatarios o
adjudicatarios, no obstante lo cual, les será aplicable lo
establecido en los artículos 4°, 10, 11 y 12 del decreto
ley N° 2.405, de 1978, y 3° del decreto ley N° 3.165, de
1980, en lo que corresponda.