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Artículo 3 del Decreto Ley 3262

Establece normas sobre enajenacion de tierras asignadas por la caja de colonizacion agricola, la corporacion de la reforma agraria, la oficina de normalizacion agraria y el servicio agricola y ganadero, y de tierras adjudicadas a la disolucion de cooperativas de reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7085 / 9037118.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los adquirentes originales de los inmuebles indicados en el artículo 1° y quienes los hubieren sucedido o subrogado en sus derechos y obligaciones en conformidad a la ley, podrán además vender sus predios y derechos si el adquirente hace suyas las deudas señaladas en el artículo anterior y se obliga a pagarlas en un plazo no superior a 16 años, contado desde la fecha del contrato de enajenación, con un interés del 7% anual o del 9% anual, en caso de mora y con los reajustes correspondientes. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso, al que reste al adquirente original para el pago de la deuda. En las transacciones posteriores, los nuevos adquirentes deberán obligarse a pagar el saldo de la deuda fiscal con los mismos intereses y reajustes indicados y en un plazo que no exceda del que reste a su antecesor en el dominio para solventar totalmente la deuda. Tanto los reajustes como los intereses serán calculados en la forma establecida en el artículo 12° del decreto ley 2.405, de 1978. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura pública de enajenación deberá insertarse un certificado emitido por el Servicio de Tesorerías, con una antelación no superior a 30 días, desde la fecha de la escritura, en el cual conste el hecho de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda que afecta al predio objeto de la enajenación, y el monto y condiciones de la misma. Los notarios públicos no autorizarán las escrituras en que conste la celebración de actos o contratos autorizados en este artículo que no se sujeten a las reglas precedentes ni los Conservadores de Bienes Raíces harán las inscripciones correspondientes. Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que al celebrarse tales actos y contratos la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, acepta la substitución del deudor primitivo en los términos expuestos y que, en consecuencia, da por extinguidas las obligaciones de éste, liberándolo de ellas. Quienes, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente, adquieran tierras asignadas o adjudicadas no tendrán la calidad de asignatarios o adjudicatarios, no obstante lo cual, les será aplicable lo establecido en los artículos 4°, 10, 11 y 12 del decreto ley N° 2.405, de 1978, y 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980, en lo que corresponda.