Texto oficial
Artículo 4°- En todo caso, para ejercer la facultad
que se otorga por los artículos 2° y 3° del presente
decreto ley el asignatario o adjudicatario deberá pagar la
totalidad de las deudas que tuviere en favor del Instituto
de Desarrollo Agropecuario y, para ejercer la facultad
establecida en el artículo 5° deberá pagar la totalidad
de las deudas vencidas que tuviere en favor de dicho
Instituto y el adquirente deberá hacer suyas las
pendientes, debiendo pagarlas en el plazo y en las
condiciones pactadas por el asignatario o adjudicatario y
vigente a la fecha del contrato, en cuyo caso operará la
novación por cambio de deudor por el solo ministerio de la
ley. El adquirente podrá también pagar los saldos
pendientes al contado.
En las escrituras públicas correspondientes deberá
insertarse un certificado en que conste al monto de las
deudas, su pago o las modalidades para su pago o su
inexistencia, rigiendo también para estos efectos las
prohibiciones establecidas en el inciso cuarto del artículo
precedente. Dichos certificados podrán ser extendidos por
el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por los Secretarios
Regionales Ministeriales de Agricultura o por los
funcionarios que el Ministro de Agricultura designe
expresamente para este efecto.
No se exigirá la inserción del certificado a que se
refiere el inciso anterior, cuando el vendedor no tenga la
calidad de asignatario o adjudicatario del predio objeto de
la venta.