Texto oficial
Artículo 5°- Los asignatarios o adjudicatarios de los
predios a que se refiere el inciso primero del artículo
1°, sus sucesores y quienes los hayan subrogado en sus
derechos y obligaciones en virtud de lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 3° del decreto ley N° 1.600,
de 1976, y en el presente artículo. podrán celebrar actos
o contratos destinados a transferir y ceder su dominio y
demás derechos incorporados a su patrimonio en virtud de la
asignación o adjudicación con autorización previa del
Secretario Regional Ministerial de Agricultura que
corresponda al lugar de ubicación del predio o a falta de
él, del funcionario que designe el Ministro de Agricultura,
en cualquiera de los casos y bajo las condiciones que se
expresan a continuación:
a) Cuando el adquirente sea propietario de uno o más
predios que les hayan sido asignados o adjudicados por las
entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°
del presente decreto ley, y no tenga el dominio de tierras
que, en conjunto, excedan a una unidad agrícola familiar.
b) Cuando el adquirente cumpla con los siguientes
requisitos: 1) Tener la calidad de trabajador agrícola
dependiente a la época de la solicitud y durante los tres
años inmediatamente anteriores o haber tenido en cualquier
tiempo esa calidad durante un período total de diez años,
sean éstos continuos o discontinuos; 2) Ser chileno o
extranjero con residencia definitiva en Chile; 3) Ser mayor
de 18 años; 4) No ser propietario de tierras o serlo de un
predio cuya superficie sea igual o inferior a la unidad
agrícola familiar; 5) No encontrarse encargado reo por
delito a que la ley señale pena aflictiva ni haber sido
condenado, mediante sentencia de término, a pena aflictiva,
y 6) No haber sido condenado, por sentencia de término, a
una pena inferior a la señalada, en caso de reincidencia.
c) Cuando el adquirente fuere o hubiere sido trabajador
agrícola durante, a lo menos, 3 años continuos en algún
predio sometido al proceso de reforma agraria con ocasión
del cual el propietario o legítimo tenedor hubiere perdido
total o parcialmente la tenencia o administración del
mismo, y cumpla además con los requisitos señalados en los
números 2) al 6) inclusive, de la letra b) precedente.
d) Cuando el adquirente acredite, conforme a las
disposiciones que establezca el reglamento, prácticas en
trabajos agrícolas por un período no inferior a tres años
y cumpla, además, con los requisitos señalados en los
números 2) al 6) inclusive, de la letra b) del presente
inciso.
En los casos señalados en las letras a), b) y c) del
inciso anterior los adquirentes subrogarán a los
asignatarios o adjudicatarios en todos sus derechos y
obligaciones establecidos en las respectivas actas de
asignación o instrumentos de adjudicación y en las
disposiciones legales que les sean aplicables, incluyendo
las condiciones y modalidades fijadas para el pago de las
deudas a que se refiere el artículo 2°.
En el caso contemplado en la letra d), el adquirente
subrogará también al asignatario o adjudicatario en tales
derechos y obligaciones, con las siguientes salvedades: 1)
El plazo pendiente para el pago de las deudas se reducirá a
la mitad del establecido para el asignatario o
adjudicatario, y 2) Al saldo insoluto se aplicará un
interés del 7% anual o del 9% anual en caso de mora.
En todo caso, la autorización a que se refiere el
inciso primero del presente artículo no podrá otorgarse si
el adquirente no se obliga al pago de las deudas por
concepto distinto del precio de la tierra a que se refiere
el artículo 2°, en las condiciones y plazos establecidos
respecto de los correspondientes asignatarios o
adjudicatarios, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior.