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Artículo 5 del Decreto Ley 3262

Establece normas sobre enajenacion de tierras asignadas por la caja de colonizacion agricola, la corporacion de la reforma agraria, la oficina de normalizacion agraria y el servicio agricola y ganadero, y de tierras adjudicadas a la disolucion de cooperativas de reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7085 / 9037120.

Texto oficial

Artículo 5°- Los asignatarios o adjudicatarios de los predios a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, sus sucesores y quienes los hayan subrogado en sus derechos y obligaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 3° del decreto ley N° 1.600, de 1976, y en el presente artículo. podrán celebrar actos o contratos destinados a transferir y ceder su dominio y demás derechos incorporados a su patrimonio en virtud de la asignación o adjudicación con autorización previa del Secretario Regional Ministerial de Agricultura que corresponda al lugar de ubicación del predio o a falta de él, del funcionario que designe el Ministro de Agricultura, en cualquiera de los casos y bajo las condiciones que se expresan a continuación: a) Cuando el adquirente sea propietario de uno o más predios que les hayan sido asignados o adjudicados por las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley, y no tenga el dominio de tierras que, en conjunto, excedan a una unidad agrícola familiar. b) Cuando el adquirente cumpla con los siguientes requisitos: 1) Tener la calidad de trabajador agrícola dependiente a la época de la solicitud y durante los tres años inmediatamente anteriores o haber tenido en cualquier tiempo esa calidad durante un período total de diez años, sean éstos continuos o discontinuos; 2) Ser chileno o extranjero con residencia definitiva en Chile; 3) Ser mayor de 18 años; 4) No ser propietario de tierras o serlo de un predio cuya superficie sea igual o inferior a la unidad agrícola familiar; 5) No encontrarse encargado reo por delito a que la ley señale pena aflictiva ni haber sido condenado, mediante sentencia de término, a pena aflictiva, y 6) No haber sido condenado, por sentencia de término, a una pena inferior a la señalada, en caso de reincidencia. c) Cuando el adquirente fuere o hubiere sido trabajador agrícola durante, a lo menos, 3 años continuos en algún predio sometido al proceso de reforma agraria con ocasión del cual el propietario o legítimo tenedor hubiere perdido total o parcialmente la tenencia o administración del mismo, y cumpla además con los requisitos señalados en los números 2) al 6) inclusive, de la letra b) precedente. d) Cuando el adquirente acredite, conforme a las disposiciones que establezca el reglamento, prácticas en trabajos agrícolas por un período no inferior a tres años y cumpla, además, con los requisitos señalados en los números 2) al 6) inclusive, de la letra b) del presente inciso. En los casos señalados en las letras a), b) y c) del inciso anterior los adquirentes subrogarán a los asignatarios o adjudicatarios en todos sus derechos y obligaciones establecidos en las respectivas actas de asignación o instrumentos de adjudicación y en las disposiciones legales que les sean aplicables, incluyendo las condiciones y modalidades fijadas para el pago de las deudas a que se refiere el artículo 2°. En el caso contemplado en la letra d), el adquirente subrogará también al asignatario o adjudicatario en tales derechos y obligaciones, con las siguientes salvedades: 1) El plazo pendiente para el pago de las deudas se reducirá a la mitad del establecido para el asignatario o adjudicatario, y 2) Al saldo insoluto se aplicará un interés del 7% anual o del 9% anual en caso de mora. En todo caso, la autorización a que se refiere el inciso primero del presente artículo no podrá otorgarse si el adquirente no se obliga al pago de las deudas por concepto distinto del precio de la tierra a que se refiere el artículo 2°, en las condiciones y plazos establecidos respecto de los correspondientes asignatarios o adjudicatarios, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.